En enero de 2018 entrará en vigor MIFID II, conjunto normativo concebido para aumentar en principio y en teoría la protección al inversor y nacido al albur de los excesos aflorados durante la crisis. La directiva, para simplificar el compendio normativo, obligará a bancos, EAFIs y firmas de banca privada a definir sus servicios como asesoramiento independiente o no independiente. Los que se declaren como independientes no podrán cobrar incentivos de las gestoras, es decir, no podrán llevarse parte de las comisiones de gestión de los fondos de inversión, y sólo podrán cobrar por asesorar. Los que, por su parte, se declaren no independientes tendrán prohibido cobrar comisiones por la venta del fondo, las llamadas retrocesiones, aunque podrán hacerlo si mejoran la calidad del servicio. Y he aquí, una vez más, el coladero de la norma, el resquicio legal por el que los bancos, el canal principal a través del cual se distribuyen más del 70% de los fondos de inversión en España, podrán seguir cobrando pingües ingresos en forma de retrocesiones pero con la denominación que puedan diseñar al efecto. Y es que en Derecho, los conceptos jurídicos indeterminados, que abundan quizás en demasía en según qué textos normativos, son la antítesis de la concreción y la letra y el espíritu taxativo de las normas. Con los conceptos jurídicos indeterminados (buen padre de familia, leal empresario…) el legislador abre la puerta a múltiples interpretaciones de las normas, y que, en muchas ocasiones, su aplicación lleva a las partes a los tribunales.
Pues en este caso, y desde mi punto de vista, el legislador europeo ha colado de nuevo un concepto jurídico indeterminado en forma de “diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente”, cuando habla de los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios a cobrar o pagar por las empresas de inversión cuando se comercialicen los fondos de inversión y productos afines.
Y es que el artículo 11 de la Directiva Delegada 2017/593UE establece que esa calidad se eleva cuando:
- Hay una prestación de un servicio adicional o de nivel superior proporcional al nivel de los incentivos recibidos.
- No beneficia a la empresa receptora… sin un beneficio tangible para el cliente (sic).
- Hay una provisión de un beneficio continuo al cliente en relación con el incentivo.
Espectacular. Toda una oda a la indeterminación conceptual y a la redundancia semántica. Tan sólo bastará un poco de habilidad en los departamentos de marketing de los bancos para “vestir al muñeco” y adornar la comercialización de los fondos con servicios adicionales, servicios premium, etc, etc, etc.
Parte de la industria se frotaba las manos con la reducción cuando no desaparición de las retrocesiones, pero el lobby bancario ha conseguido colar una redacción en el texto normativo que le permitirá mantener el statu quo de unas retribuciones de un producto, vestidas de otro modo pero que serán al fin y al cabo retrocesiones de la gestora al banco que comercialice sus productos. 1.500 millones están en juego y por eso los bancos españoles, a través del lobby patrio de la AEB y la CECA, responden de forma conjunta a la consulta pública que se está desarrollando proponiendo que, por ejemplo, la ya existente red de oficinas que existe en España cuente como una “mejora en la calidad del servicio”.
En definitiva, y reitero que es una mera especulación personal, todo cambiará para que nada cambie. Las gestoras de fondos propiedad de los bancos, se enfrentan a un reto formidable.
A partir de enero del año que viene veremos el fruto de la imaginación humana.
Mario de Angeles
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